1. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución se realizarán de oficio, y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones:
14. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos:
2. Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los procedimientos deberán:
6. Al redactar la correspondiente propuesta de resolución serán tenidos en cuenta por el órgano competente:
10. Cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo:
19. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido:
3. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones:
5. Los interesados podrán, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio:
18. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora:
11. El instructor del procedimiento:
20. El informe emitido fuera de plazo:
15. Respecto a la petición de informes:
13. La Administración comunicará a los interesados el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas:
12. Respecto a los medios y período de prueba no es correcto:
16. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán: